domingo, 29 de agosto de 2010



Peculado Bancario

El peculado que se encuentra tipificado en el artículo 257 del Código Penal, es una figura penal que sanciona la violación de la correcta marcha de la administración pública en su aspecto patrimonial por parte de un funcionario público. El legislador a través de la ley penal busca precautelar la funcionalidad de la administración pública vinculada a sus funcionarios, lo que implica que de por medio estén implícitos los objetivos y fines del Estado.
En el país se extendió la figura del peculado a los funcionarios bancarios en octubre de 1941,1 y a partir de mayo de 1999,2 de manera general a los de las instituciones financieras privadas. Esta extensión general de la norma es la que se ha denominado como peculado bancario. Debido a la extensión de la figura es menester analizar si la misma responde a criterios jurídicos válidos, o si por el contrario, presenta defectos que desnaturalizan el tipo de delito.

Debe recordarse que en nuestro país, de manera muy frecuente, se han incorporado nuevos tipos legales al sistema penal debido a necesidades coyunturales por hechos que han causado alarma social. Estas reacciones o respuestas legislativas que se han dado a aquellos hechos, han sido muchas veces desafortunadas, ya que las mismas no han guardado una adecuada técnica jurídica.

Por otro lado, si la seguridad jurídica deviene en una correcta legislación, interpretación y aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, es una necesidad que las mismas deban guardan coherencia y armonía con sus propios postulados; por ello, todo tipo legal debe establecer una vinculación lógica y fáctica con el hecho que pretende sancionar. La hipótesis de hecho debe guardar correspondencia con la realidad social.
Si constatamos que la actividad pública y la actividad financiera privada tienen distintos campos de acción y les rigen principios y objetivos distintos, es natural concluir que un tipo penal que indiscriminadamente sanciona el abuso de fondos en ambas actividades pueda generar una suerte de ambivalencias o injusticias.

En el caso del peculado, la extensión general de la norma a los funcionarios del sistema financiero privado, parecería que adolece de una inadecuada técnica jurídica, así como, de severas deficiencias que desnaturalizan el objetivo de punibilidad de la norma. Apenas doce años después de las reformas de 1941, Andrés F. Córdova ya criticaba que estas falencias han provocado los efectos contrarios a lo que buscaba el legislador.3

El presente artículo pretende realizar un análisis de los elementos que integran la tipicidad del delito de peculado, contrastando la actividad de la administración pública y la actividad de las instituciones financieras privadas y si es del caso, determinando los defectos.

La tipicidad en el delito de peculado

En la teoría del delito uno de los elementos que integran la estructura del delito es la tipicidad. Las leyes penales características contienen el precepto o hipótesis abstracta y la sanción y, en ese sentido, la tipicidad es la adecuación de la conducta humana con aquella hipótesis previamente descrita en la ley. La tipicidad, -para delimitar el acto y atribuir la responsabilidad- opera a través de elementos descriptivos, normativos y subjetivos.

La tipicidad en el delito de peculado es compleja, y contiene elementos que hacen referencia a un sujeto activo determinado; por la naturaleza de los bienes jurídicos que protege, implícitamente a determinados sujetos pasivos; a determinados objetos materiales que en este caso son bienes muebles; a la acción nuclear que es el elemento central de la conducta; a elementos subjetivos que se enlazan con la culpabilidad; y, a elementos extraños a la conducta pero que integran la acción penal.

La tipicidad también indica el bien jurídico penalmente protegido, que no es otro que un interés al cual el legislador ha otorgado una valoración especial que merece una protección penal.
El bien jurídico protegido

El bien jurídico penalmente protegido u objeto jurídico del delito, como se dijo, constituye el interés o intereses o bienes que se busca proteger a través de la norma penal. Estos intereses o bienes serán aquellos sobre los cuales ha recaído el efecto jurídico del delito.4

El peculado que se encuentra tipificado en el artículo 257 del Código Penal, es una figura penal que sanciona la violación de la correcta marcha de la administración pública en su aspecto patrimonial por parte de un funcionario público. El legislador a través de la ley penal busca precautelar la funcionalidad de la administración pública vinculada a sus funcionarios, lo que implica que de por medio estén implícitos los objetivos y fines del Estado.
En el país se extendió la figura del peculado a los funcionarios bancarios en octubre de 1941,1 y a partir de mayo de 1999,2 de manera general a los de las instituciones financieras privadas. Esta extensión general de la norma es la que se ha denominado como peculado bancario. Debido a la extensión de la figura es menester analizar si la misma responde a criterios jurídicos válidos, o si por el contrario, presenta defectos que desnaturalizan el tipo de delito.

Debe recordarse que en nuestro país, de manera muy frecuente, se han incorporado nuevos tipos legales al sistema penal debido a necesidades coyunturales por hechos que han causado alarma social. Estas reacciones o respuestas legislativas que se han dado a aquellos hechos, han sido muchas veces desafortunadas, ya que las mismas no han guardado una adecuada técnica jurídica.

Por otro lado, si la seguridad jurídica deviene en una correcta legislación, interpretación y aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, es una necesidad que las mismas deban guardan coherencia y armonía con sus propios postulados; por ello, todo tipo legal debe establecer una vinculación lógica y fáctica con el hecho que pretende sancionar. La hipótesis de hecho debe guardar correspondencia con la realidad social.
Si constatamos que la actividad pública y la actividad financiera privada tienen distintos campos de acción y les rigen principios y objetivos distintos, es natural concluir que un tipo penal que indiscriminadamente sanciona el abuso de fondos en ambas actividades pueda generar una suerte de ambivalencias o injusticias.

En el caso del peculado, la extensión general de la norma a los funcionarios del sistema financiero privado, parecería que adolece de una inadecuada técnica jurídica, así como, de severas deficiencias que desnaturalizan el objetivo de punibilidad de la norma. Apenas doce años después de las reformas de 1941, Andrés F. Córdova ya criticaba que estas falencias han provocado los efectos contrarios a lo que buscaba el legislador.3

El presente artículo pretende realizar un análisis de los elementos que integran la tipicidad del delito de peculado, contrastando la actividad de la administración pública y la actividad de las instituciones financieras privadas y si es del caso, determinando los defectos.

La tipicidad en el delito de peculado

En la teoría del delito uno de los elementos que integran la estructura del delito es la tipicidad. Las leyes penales características contienen el precepto o hipótesis abstracta y la sanción y, en ese sentido, la tipicidad es la adecuación de la conducta humana con aquella hipótesis previamente descrita en la ley. La tipicidad, -para delimitar el acto y atribuir la responsabilidad- opera a través de elementos descriptivos, normativos y subjetivos.

La tipicidad en el delito de peculado es compleja, y contiene elementos que hacen referencia a un sujeto activo determinado; por la naturaleza de los bienes jurídicos que protege, implícitamente a determinados sujetos pasivos; a determinados objetos materiales que en este caso son bienes muebles; a la acción nuclear que es el elemento central de la conducta; a elementos subjetivos que se enlazan con la culpabilidad; y, a elementos extraños a la conducta pero que integran la acción penal.

La tipicidad también indica el bien jurídico penalmente protegido, que no es otro que un interés al cual el legislador ha otorgado una valoración especial que merece una protección penal.
El bien jurídico protegido
El bien jurídico penalmente protegido u objeto jurídico del delito, como se dijo, constituye el interés o intereses o bienes que se busca proteger a través de la norma penal. Estos intereses o bienes serán aquellos sobre los cuales ha recaído el efecto jurídico del delito.

Peculado en Ecuador

Peculado se ha convertido en un vocablo terrorífico en el Ecuador. Lo que responde a la denominación de un tipo penal que define y sanciona la defraudación de los dineros públicos, por obra del odio político, el revanchismo, y también la limitada formación jurídica de quienes deben investigar y sancionar las infracciones, se ha transformado en látigo con que se trata de azotar a todo aquel o aquella a quien se quiere destruir.

Basta que el blanco de la persecución sea una persona que tenga la facultad de manejar fondos públicos, para que cualquier actitud que se presume irregular en su desempeño, sea calificada inmediatamente como peculado, y se la persiga con todo el rigor que las sucesivas reformas legales han añadido a este tipo penal en los últimos años.

Todo es peculado dentro del estrecho cerco que encierra la mente de los Torquemadas criollos. La indiscriminada utilización tiene su pragmática explicación: el delito no admite fianza; además, el plazo de prescripción es tan largo, que puede llevarse gran parte de la vida de un inocente.

No es necesario ser especialista en materia penal para conocer que la doctrina y la jurisprudencia ecuatoriana estiman que para que exista el llamado abuso de los fondos públicos es necesario que se haya dispuesto arbitrariamente de ellos, lo que implica que hayan sido materia de actos de apropiación o distracción en beneficio propio o de terceros. El peculado, en consecuencia, es siempre delito “doloso”; debe existir la mala intención; no es delito “culposo”; es decir, no castiga el error o la negligencia, que probablemente pueden encajar en otra figura delictiva distinta. El peculado consiste en la lesión que se inflige al patrimonio público por parte del funcionario que, violando sus deberes de probidad, se apropia de bienes que le fueron confiados en razón de su cargo. Si no hay apropiación para sí o en beneficio de otro, no es posible hablar de peculado.

Por eso sorprende que en un sonado caso de peculado de los últimos días, el propio fiscal haya reconocido que “...sí hubo irregularidad, por más buena intención que se haya tenido...”.

Ante esta curiosa declaración, cualquier mediano conocedor de preceptos penales se pregunta ¿cómo puede haber peculado donde no hay intención dañosa? ¿Porqué ante la convicción de que no había dolo ni apropiación no se le ocurrió al fiscal estudiar en qué otra figura penal se podía subsumir el comportamiento investigado?

Mientras las personas encargadas de administrar justicia en el Ecuador no sujeten su desempeño profesional al rigor de los claros y adecuados principios legales a que están obligados a ceñirse, o manifiesten permeabilidad a extraños influjos que puedan llegar hasta a moldear sus decisiones.

Se reactiva acusación de peculado caso Filanbanco

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